EXTRACTO.- R.D. 265/2021-Los vehículos al final de su vida útil y la presunción de que el vehículo no existe o no circula

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO - Núm. 89 - Miércoles 14 de abril de 2021

I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA

5868 Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

- La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, que estableció una serie de medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo.

- Posteriormente, la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, introdujo importantes modificaciones en el régimen aplicable a la producción y gestión de residuos. Por ello, se aprobó el Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, con el fin de adaptar la regulación de este flujo de residuos a la Ley 22/2011.

- Recientemente, la Directiva 2000/53/CE, de 18 de septiembre de 2000, ha sido modificada

por la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, modifica:

la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil,

la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores

y la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

La principal novedad en este Real Decreto, con respecto a la normativa anterior, es que se precisa la diferencia entre vehículo y automóvil.

Vehículo.- cualquier medio de transporte autopropulsado susceptible de matricularse ante la Dirección General de Tráfico.

Automóviles.- son solo aquellos vehículos afectados por la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil .

De este modo, se pueden diferenciar en la norma, aquellos preceptos que resultan aplicables a todos los vehículos, de aquellos que afectan únicamente a los automóviles al derivar directamente de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Establecer medidas destinadas a la prevención de la generación de residuos procedentes de vehículos y a la recogida, a la preparación para la reutilización, al reciclado y otras formas de valorización de los vehículos al final de su vida útil

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplica a los vehículos al final de su vida útil,

2.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los vehículos de

época, es decir, los históricos o con valor de colección o destinados a museos, en

funcionamiento o desmontados por piezas.

Artículo 3. Definiciones.

CAPÍTULO II

Obligaciones relativas a la prevención de residuos y a la puesta en el mercado

de vehículos

CAPÍTULO III

Gestión de residuos de vehículos al final de su vida útil.

Artículo 5. Obligaciones relativas a la entrega y recogida de los vehículos para su

tratamiento.

1. El titular de un vehículo, cuando lo deseche, queda obligado a acreditar que su

destino final ha sido un CAT.

CAPÍTULO IV

Objetivos en el tratamiento de automóviles al final de su vida útil

Artículo 8. Objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización de automóviles.

Disposición adicional primera. Aplicación de otra normativa.

Disposición adicional segunda.

Cesión temporal para finalidades específicas de vehículos al final de su vida útil dados de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico.

Los CAT podrán ceder temporalmente los vehículos al final de su vida útil dados de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico, para fines de formación, investigación, protección civil o simulacros.

Disposición adicional tercera.

Rehabilitación de vehículos con certificado de destrucción o certificado de tratamiento medioambiental emitido por un Centro Autorizado de Tratamiento, cuando se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.

Se podrá solicitar la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.

Estos vehículos deberán conservar sin fundir, al menos, el bastidor original con el número de chasis indeleble grabado en él.

Si el solicitante no coincide con el último titular del vehículo que conste en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, deberá acreditar la propiedad del mismo o presentar autorización del titular para proceder a su restauración y rehabilitación.

Para la rehabilitación del vehículo, el interesado deberá solicitar en la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación del vehículo como histórico, aportando toda la documentación necesaria para el trámite, entre otros, la resolución del órgano competente de la comunidad autónoma en la que se cataloga al vehículo como «histórico».

En este caso, la restauración del vehículo deberá hacerse necesariamente con piezas originales, nuevas, usadas o reconstruidas siguiendo de forma fidedigna los planos de la original, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

Disposición final primera.

Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 32 que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo…

Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa …

Si la transmisión afecta a un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa…

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 33 que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo…

Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa …

Si la transmisión afecta a un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa…

Tres. Se sustituye el artículo 35 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Bajas definitivas.

Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

1. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.

La solicitud de baja se dirigirá a cualquier Jefatura Provincial de Tráfico,

acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV.

2. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.

3. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio, mediante la oportuna resolución, la retirada definitiva de la circulación respecto de los vehículos que hayan sido retirados de las vías públicas por los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace.

4. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV.

Una vez tramitada la baja por traslado a otro país, el traslado efectivo del vehículo deberá llevarse a cabo en los siguientes 3 meses. En caso de que, pasados 3 meses, exista constancia de que el vehículo continúa circulando en España, se procederá de oficio a la rehabilitación del vehículo.

5. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde la baja definitiva de oficio, mediante la oportuna resolución, por existir la presunción de que el vehículo no existe o no circula al no haberse cumplido las exigencias en materia de inspección ITV obligatoria y de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en los últimos diez años. Esta baja definitiva de oficio, en cualquier caso, no impide que si el vehículo cumple a posteriori las condiciones para poder volver a obtener la autorización administrativa para circular, pueda ser rehabilitado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración de 1 año desde la fecha de solicitud de baja temporal. Pasado ese plazo sin que previamente el interesado solicite la prórroga la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.

Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de tráfico como máximo 2 meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.»

Cinco. Se modifica el anexo XIII apartado C), para añadir un subapartado 9, con la siguiente redacción:

«9.º Si se trata de un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad, documento acreditativo de haber superado favorablemente una inspección ITV con fecha posterior a la declaración de siniestro total.»

Seis. Se añade el subapartado 11.º al anexo XV, apartado A) con la siguiente redacción:

«11.º Para el traslado a otro país y como justificación de que no se trata de un residuo, se exigirá acreditación de haber superado una inspección técnica, en base al Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, en los 30 días previos a la solicitud de la baja por traslado a otro país o de la baja por exportación, si dicha inspección no consta ya anotada telemáticamente en el Registro de vehículos, en los siguientes casos:

A) Vehículos con antigüedad superior a cuatro años desde su fecha de primera matriculación.

B) Para cualquier vehículo que tras un accidente u otra causa, haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de abril de 2021.

OBSERVACIONES: Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos,

1ª.- Entró en vigor el pasado 15 de abril de 2021.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO - Núm. 89 - Miércoles 14 de abril de 2021.

2ª.- Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplica a los vehículos al final de su vida útil,

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los vehículos de

época, es decir, los históricos o con valor de colección o destinados a museos, en

funcionamiento o desmontados por piezas.

2ª.- Cualquier Jefatura de Tráfico PUEDE ACORDAR la baja definitiva de oficio, mediante la oportuna resolución, por existir la presunción de que el vehículo no existe o no circula. AL NO HABER SUPERADO la inspección ITV obligatoria y de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en los últimos diez años.

3ª.- No establece plazos para pasar la ITV a los vehículos que deseamos seguir manteniendo de alta

4ª.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR.- Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración de 1 año desde la fecha de solicitud de baja.

Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de tráfico como máximo 2 meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.»

Etiquetas